sábado, 15 de octubre de 2011

DECRETO 3565 DE 2011

Decreto 3565 de 2011 (26 de septiembre)
Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorialPor el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio parcial de las facultades extraordinarias que le confieren el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, únicamente respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, la protección del ambiente y los recursos naturales es asunto que corresponde al Estado en general. Que ante la necesidad de mejorar la respuesta integral del Estado frente a los retos ambientales actuales, se hace necesario reasignar la función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en relación con la evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico en las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, con el fin de agilizar la respuesta eficiente y eficaz frente a la eventual ocurrencia de desastres naturales.Que de conformidad con lo previsto en la Ley 1263 de 2008, los órganos de dirección deben ser renovados antes del 31 de diciembre de 2011, lo cual podría afectar la política nacional de protección al medio ambiente, en el corto plazo Que es fundamental que al menos uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible prolongue su administración y gestión, para que la continuidad de la polftica y gestión del Estado en dicho tema, permita optimizar la acción ante los retos invernales que al país se le avecinan. Que el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 otorga facultades para reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos estatales.Que el uso de las facultades extraordinarias conferidas tiene el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación de las tareas públicas así como hacer coherente su organización y funcionamiento, únicamente respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO. Reasígnese la función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial prevista en el numeral 35 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, adicionando un numeral al artículo 31 de la citada Ley, así: 32. Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos. ARTICULO SEGUNDO. Adiciónese el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 modificatorio del artículo 28 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo transitorio: "Parágrafo Transitorio. El periodo de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible se ampliará hasta el 30 de junio de 2012. El periodo institucional de los Directores Generales de las Corporaciones 2012 - 2015, iniciará el 1° de julio de 2012 y culminará el 31 de diciembre de 2015. El Proceso de elección de estos Directores deberá realizarlo el Consejo Directivo en el mes de junio de 2012. El periodo de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y de los representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible finalizará el 31 de diciembre de 2011". ARTICULO TERCERO. Adiciónese el artículo 2 de la Ley 1263 de 2008 con el siguiente parágrafo transitorio: 'Parágrafo Transitorio. El término de los actuales Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible se extenderá hasta el 30 de junio de 2012, para lo cual deberán realizar los ajustes del caso, siguiendo lo establecido en el Decreto 2350 de 2009, salvo lo dispuesto en el artículo 4'. ARTICULO CUARTO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, DC, a los 26 días del mes de septiembre de 2011

LEY 1263 DE 2008

LEY 1263 DE 2008 (diciembre 26)
Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Disposiciones generales ARTÍCULO 1o. El artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así: Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. PARÁGRAFO 1o. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles. PARÁGRAFO 2o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. PARÁGRAFO 3o. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector. ARTÍCULO 2o. PLANES DE ACCIÓN. El término de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, tendrá una proyección de cuatro (4) años. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hará los ajustes pertinentes con la reglamentación correspondiente, vigente a la fecha de expedición de la presente ley. PARÁGRAFO TRANSITORIO. 3 del Decreto 3565 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de los actuales Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible se extenderá hasta el 30 de junio de 2012, para lo cual deberán realizar los ajustes del caso, siguiendo lo establecido en el Decreto 2350 de 2009, salvo lo dispuesto en el artículo 4o. ARTÍCULO 3o. TRANSICIÓN. Para lograr la homologación del período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de sus miembros de Consejo Directivo con el período de Gobernadores y Alcaldes se requiere un período único de transición, para esto: El período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y el de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se extenderá dos (2) años más, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011. PARÁGRAFO. En lo relacionado con los instrumentos de planificación para la gestión ambiental de las actuales administraciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial emitirá la reglamentación respectiva. ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su fecha de promulgación y deroga especialmente el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, así como las demás disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del Honorable Senado de la República, HERNÁN ANDRADE SERRANO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008 ÁLVARO URIBE VÉLEZ

viernes, 15 de julio de 2011

RESCATE DE LA ETICA SOCIAL

Por: Álvaro Hernando Cardona González Cuando recién nos enteramos los huilenses del pliego de cargos que la Procuraduría General de la Nación le notificó a los concejales de Neiva, el Alcalde y otro funcionario, y cuando, como si fuera noticia, se destapan cada semana casos grandes de corrupción a nivel nacional, queda evidente el deterioro de la capacidad de cada colombiano para evidenciar lo malo y evitarlo. Precisamente ha sido el Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, quien más propende en sus discursos y por su clara posición cristiana, por una reflexión nacional y el rescate de la ética y los valores esenciales de la sociedad colombiana. Dijo Aristóteles que “Perder el fin es el error peor”. En efecto, cuando un ciudadano, elemento de la sociedad, pierde u olvida su fin como tal, comete el peor error. Y, ¿qué decir cuando un servidor público lo hace? La ética es la parte de la filosofía que estudia la moral. Y moral el conjunto de las reglas que deben seguirse para hacer el bien y evitar el mal. No importan las religiones, ni los niveles sociales, ni el sexo o la condición económica; todos sabemos cuándo hacemos el bien y qué hay que hacer para evitar males. La gracia está en la voluntad que tenemos para una u otra cosa. Y tal vez es ésa la “gracia” o capacidad que perdimos hace tiempo los colombianos. La “ética en el servicio público” hace referencia a aquel conjunto de actitudes y comportamientos que se esperan de un ser humano y que conduzcan a hacer el bien y evitar el mal. Pero en este caso con énfasis, por decirlo de alguna manera, en el comportamiento que una persona (funcionario o contratista) adopte en la prestación del servicio público que se le ha encomendado o ha aceptado. Son los comportamientos que se esperan de la persona fungiendo como Estado y de allí un mayor valor que ése comportamiento tiene para el resto de la sociedad; porque afecta a la sociedad toda. Existe otra ética mucho más desvalorizada. Un conjunto de comportamientos y actitudes complementarias que asumen quienes prestan servicio público. La denominada “ética del servidor público”. Estos son los comportamientos de un servidor público pero fuera del servicio. La que espera la sociedad del servidor en vida social. Tenemos entonces dos tipos de ética que se esperan del servidor público: la que debe asumir en el servicio y la que debe asumir fuera del servicio. Ejemplos de ella serían la del cajero de tesorería de un municipio del cual se espera el mayor cuidado en el manejo del dinero público (mayor disciplina, organización y honestidad para que no se extravíen y dé buen manejo al dinero de los contribuyentes). Y la segunda, la de éste mismo, cuando un grupo de vecinos le confía a él el manejo del dinero de la comuna precisamente por esas calidades que se ven en él y que les brinda más confianza que la de otro. También puede ser ejemplo la del agente de policía que se espera dé su vida por la seguridad de los ciudadanos cuando está en servicio y en cambio fuera del servicio eso no se exige, pero se considera inaudito que maltrate a sus hijos o a su esposa. Los servidores públicos deben tener presente que hay nuevas exigencias sociales frente a los comportamientos de aquellas personas que escogen el servicio público o en las que la sociedad deposita su confianza. Por ello existe mucha más vigilancia estatal y ciudadana sobre tales comportamientos.

miércoles, 23 de febrero de 2011

LA PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 Por Oscar Darío Amaya Navas
La constitución Política de Colombiana vigente desde 1.991, acoge la protección al medio ambiente desde varias perspectivas. Como lo reconocen acreditados constitucionalistas, la carta del 91 adopta un modelo de desarrollo sostenible que trae como consecuencia la imposición del deber de protección de los recursos naturales en cabeza del Estado y de los particulares y que sirve de justificación para establecer limitaciones al ejercicio de determinados derechos, fundamentalmente los de contenido económico, como los de la propiedad y la iniciativa privada y que en general subordina la actividad publica y privada al cumplimiento de ese propósito. En segundo termino, reconoce el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, que forma parte de los denominados derechos de tercera generación que superan la noción subjetiva de los derechos y les amplia la perspectiva en relación con su titularidad para otorgársela a toda la comunidad. En tercer lugar, sustenta cualquier política de protección del medio ambiente en la participación ciudadana, y, en cuarto lugar, propende por un grado de autonomía de las autoridades ambientales. La Corte Constitucional indicó que en nuestra Carta se encontraba una verdadera constitución ecológica – del mismo rango de las constituciones económica, social y cultural – conformada por las siguientes disposiciones. 1ª. PREAMBULO EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Comentario: Como marco general de referencia, el preámbulo de la Constitución señala que uno de sus fines es el de asegurarle al pueblo de Colombia la vida, punto de partida de la protección al medio ambiente. Como lo acepta buena parte de la doctrina, especializada, las normas ambientales son esenciales para el cumplimiento de esa garantía constitucional de protección a la vida de los ciudadanos. 2ª ARTICULO 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Comentario: Desde varios puntos de vista esta norma tiene implicaciones ambientales. En primer lugar, al facilitar la participación ciudadana en las decisiones que los afectan y en la vida económica, administrativa y cultural de la Nación. Las decisiones administrativas de contenido ambiental generan consecuencias jurídicas que repercuten en el vivir cotidiano de los ciudadanos. La consagración de un Estado Social de Derecho (Articulo 1º de la C.N), puntualiza el carácter participativo de la Carta y de nuestro régimen democrático. La participación se vuelve un postulado concreto en decisiones que, como las ambientales, afectan las relaciones de los ciudadanos entre sí, frente a los recursos naturales y frente al sistema económico. En ese orden de ideas, las decisiones culturales, también suponen un componente ecológico que merece destacarse. En segundo lugar, cuando se habla de mantener la integridad territorial, no solo se hace referencia al mantenimiento o conservación de la integridad desde el punto de vista de la soberanía política (protección de agresores externos o internos que pretendan afectar esa integridad), sino, creemos, se hace relación también al mantenimiento de la integridad física de la Nación, deben ser objeto de protección estatal porque se consagran como fines esenciales del Estado. En tercer lugar, la mención de que las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, también nos permite reafirmar, como se dijo en el preámbulo, que la protección de la vida está en la esencia de la función protectora del medio ambiente. Este articulo 2º de la Carta del 91, en parte recoge lo consagrado en el Articulo 16 de la Constitución de 1886, concretamente en el segundo párrafo. 3. ARTICULO 8 Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Comentario: Es una norma que no tiene precedente en la Constitución anterior. Hace relación a la carga que tiene el Estado de realizar todo lo que esté a su alcance para proteger el patrimonio ecológico y cultural de la nacionalidad colombiana. Carga que constitucionalmente se extiende a las personas. Esta protección de las riquezas naturales como principio fundamental y obligación del Estado Social de Derecho, se concreta en otras normas constitucionales que serán motivo de posterior comentario. (ver artículos 80, 334 y 366, entre otros) 4. ARTICULO 11 El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Comentario: Corresponde, en parte, al antiguo articulo 29 de la carta anterior, según el cual el legislador no podrá imponer la pena capital en ningún caso (articulo 3º del Acto Legislativo #3 de 1910). En este aspecto se hacen extensivos los comentarios a la protección al derecho a la vida, del preámbulo y del articulo 2º. Respecto de los fines esenciales del Estado. 5. ARTICULO 49 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad Comentario: Este articulo no tiene antecedentes específicos en el anterior ordenamiento constitucional. Es la norma fundamental en materia de salud y seguridad social. La mención del saneamiento ambiental no es la mas afortunada, desde el punto de vista de la técnica legislativa. Es concordante con el articulo 366, que también hace referencia al saneamiento ambiental. Su incorporación como servicio publico a cargo del Estado, en el mismo nivel teórico de la atención de la salud, es una conquista grande porque le coloca como prioritario en la agenda del Estado. 6. ARTICULO 58: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. NOTAS: 1. En el Diario Oficial 43.654 de agosto 4 de 1999 se publicó el Acto Legislativo 01 de 1999. Por error de trascripción de los originales se publicó el encabezado erróneamente con el título “Proyecto de Acto Legislativo 01 de 1999” siendo el correcto “Acto Legislativo 01 de 1999”. Por lo anterior se volvió a publicar en su totalidad en el Diario Oficial 43.662 de 10 de agosto de 1999. 2. La norma reformada disponía: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente” Comentario: Corresponde al articulo 30 de la constitución de 1886, con algunas variaciones, una de las cuales se refiere a la función ecológica de la propiedad. Se parte de la base de que la propiedad no es un derecho absoluto, porque, entre varias restricciones, dice la Corte Constitucional, le corresponde una función ecológica, ya que “… no se puede abusar de su explotación en contra de claros preceptos par ala preservación del medio ambiente…”, y que además, encaja tal prohibición dentro de lo social, porque “así como es dable la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razón o fundamento para que el dueño cause perjuicios ala comunidad como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente sano, que en ultimas, se traducen en la protección de su propia vida. Compartimos en este aspecto la atinada observación de Lleras de la Fuente y otros, para quienes la función ecológica, inherente a la propiedad, deber ser un tema cuidadosamente reglamentado por el legislador pues podría prestarse a indebidas restricciones del ejercicio del derecho de propiedad. 7ª . ARTICULO 63: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. COMENTARIO: Aunque sin precedentes en la historia constitucional Colombiana, esta norma, no obstante su ubicación en la Constitución, no es propiamente un derecho en su sentido tradicional, sino una protección constitucional de determinados bienes por razones culturales, ecológicas, de protección de minorías y de protección del dominio publico. Dicha protección hace referencia a que todos esos bienes quedan sustraídos del trafico propio de la actividad económica. La inalienabilidad hace relación a que no son susceptibles de ningún acto de disposición sobre su propiedad o dominio. La imprescriptibilidad se refiere a que a propiedad de estos bienes no se extingue para su titular por la posesión continuada durante el tiempo. Y la inembargabilidad supone que estos bienes no pueden ser ocupados o intervenidos en virtud de orden judicial. 8ª. ARTICULO 66: Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. COMENTARIO: Es un articulo nuevo que trata un tema que bien pudiera haber sido incorporado en la Ley, sin haber tenido que pasar por un proceso constituyente. Sin embargo, debe destacarse que recoge un clamor del sector agropecuario del país, para el cual los riesgos inherentes a la calidad de cultivadores y las calamidades ambientales nunca fueron tenidas en cuenta en las disposiciones crediticias. 9ª. ARTICULO 67: La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. COMETARIO: Encuentra su antecedente en el artículo 41 del anterior texto constitucional. Sin detenerse en el alto componente ideológico que se registró en este articulo, basta con mencionar que estipula que uno de los fines primordiales de innegable avance en materia de protección del medio ambiente, porque la mayor parte de la doctrina ambientalista contemporánea concentra sus esfuerzos en las tendencias pedagógicas, mas que en las represivas y sancionatorias. 10ª. ARTICULO 79: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines COMENTARIO: Norma sin precedentes en la historia constitucional de Colombia. Este “nuevo” derecho forma parte de los denominados derechos de tercera generación, los cuales superan la noción subjetiva de los derechos por cuanto su titularidad se otorga a la comunidad. El derecho a disfrutar y a vivir en un ambiente sano es considerado como un derecho humano básico, y en opinión de algunos, pre-requisito y fundamento para el ejercicio de otros derechos humanos, económicos y políticos. Es necesario aceptar que un ambiente sano es condición sine que non de la vida misma y que bajo ese mismo esquema, ningún otro derecho podría ser realizado en un ambiente alterado. Un razonable nivel de calidad ambiental es un valor esencial para asegurar la supervivencia no solamente humana sino de toda la biosfera. La doctrina acepta cuatro expresiones del derecho ambiental sano, susceptibles de protección jurídica, cuya perturbación y violación la Ley debería castigar. Aunque correspondientes a una misma categoría jurídica, constituyen manifestaciones diferentes. En primer lugar, que el derecho humano básico a que la vida y la salud personales no sean lesionadas o puestas en peligro como consecuencia de la contaminación o deterioro ambiental. En ese orden de ideas, la protección de este derecho debe entenderse como una extensión de la previamente brindada para proteger la integridad física y la seguridad personal. En segundo lugar, el derecho a un razonable nivel de calidad ambiental, buscando que este derecho se proteja aun en aquellos casos en que un agente polutante o fuente contaminadora no puedan ser identificados con certeza como la causa de un daño o riesgo especifico contra la salud, en razón de que tarde o temprano un grave contaminación del ambiente puede amenazar tanto la vida como la salud humana. En tercer lugar, el derecho a disfrutar del patrimonio ambiental, el cual podría ser limitado por agentes contaminantes o impactos ambientales. Y, en cuarto lugar, el derecho a proteger la propiedad privada de eventuales daños causados por contaminación o perturbaciones ambientales provocados por terceros. Las implicaciones de daños causados a la propiedad privada por contaminación o perturbaciones ambientales pueden, en ocasiones, ser muy graves. El derecho ambiental sano se extiende a la protección de todas las dimensiones necesarias para el equilibrio del medio en el cual se desarrolla la vida. Por lo tanto, incluye la vida humana, la animal, la vegetal, la de microorganismos y la regulación sobre los recursos que existen en la naturaleza y que permiten el desarrollo de la vida misma. 11ª ARTICULO 80: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. COMETARIO: Por disposición constitucional se adopta un modelo de desarrollo, el sostenible, el cual trae como consecuencia la imposición del deber de protección de los recursos naturales en cabeza del Estado y de los particulares y que sirve de justificación para establecer limitaciones al ejercicio de determinados derechos, fundamentalmente los de contenido económico, como los de propiedad y la iniciativa privada y que en general subordina la actividad publica y privada al cumplimiento de ese propósito. 12ª ARTÍCULO 81: Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional. COMETARIO: En la Constitución anterior no existía una norma equivalente. Se trata de otro desarrollo del derecho al goce de un ambiente sano. Se busca evitar que el país se convierta en depósito de basuras contaminantes de otros países. Con relación al tema genético, la norma reconoce los avances científicos en la materia, pero únicamente le menciona por razones de interés nacional, siendo esencial la regulación que proteja la dignidad y la libertad humana y el respeto al individuo. 13ª ARTÍCULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. COMETARIO: El espacio público es el medio ambiente de la ciudad, es el entorno de desarrollo de la comunidad. Se refiere a sectores de la ciudad que están destinadas exclusivamente al uso común, el cual debe prevalecer sobre el particular. En el régimen constitucional anterior no existía norma equivalente. 14ª ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; COMETARIO: correlativamente al establecimiento de derechos, la Constitución estableció un conjunto de deberes de la persona, lo cual impone una limitación de funcionalidad de dichos derechos a favor de la comunidad nacional. Establece en forma general el deber de cumplir la Constitución y las leyes, consagrando el Derecho. El numeral 8º. del citado articulo 95 consagra la protección y conservación de los recursos naturales, deberes que están involucrados en el sometimiento al orden jurídico establecido. 15ª ARTICULO 215: Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. COMETARIO: Corresponde, en términos generales, al antiguo articulo 122 de la constitución política. Dentro de los estados de excepción se consagraron en la carta del 91: el estado de guerra exterior (articulo 212), el estado de conmoción interior (articulo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (articulo 215). Se trata de mecanismos constitucionales destinados a conjurar situaciones de anormalidad o crisis, generadas por causas distintas. El articulo 215, como gran novedad, incorpora la preservación ecológica, cuando quiera que sobrevengan hechos que la perturben o amenacen en forma grave e inminente. Se reconoce entonces, que el orden ecológico del país es susceptible de generar medidas de excepción por parte del Ejecutivo, cuando existe una perturbación o se ha detectado una amenaza. Como uno de los postulados de este particular estado de excepción es el de permitir que se dicten decretos con fuerza de Ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos (párrafo 2º del articulo 215), es perfectamente viable afirmar que las dificultades ecológicas deben ser afrontadas con medidas de contenido ecológico o ambiental, sin perjuicio de aquellas de contenido económico o social. 16ª ARTICULO 226: El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. COMETARIO: Es un articulo nuevo en la historia constitucional de Colombia. Se trata de insertar en la agenda diplomática del Estado los temas ecológicos, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Dice la corte constitucional, que no en vano en la constitucional de 1991 se fijaron rumbos para una política integracionista por parte de Colombia; con el soporte de la amplia colaboración internacional. Pero ésta deber ser integra, es decir, no limitarse a un solo aspecto, sino contemplar la diversidad de asuntos que en la vida de las naciones se derivan del devenir económico, social, cultural, ambiental, científico y tecnológico, y de lo que constituye la naturaleza de las relaciones del Estado en los demás del mundo contemporáneo. 17ª ARTICULO 268 El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente. COMENTARIO: Como es sabido, el control fiscal es una función publica que ejerce la Contraloría departamental de la Republica, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. El actual es un control posterior, selectivo y de gestión. Dentro de ese marco de referencia, debe decirse al Congreso un informe sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente. Se introduce, por vía constitucional, el concepto de contabilidad ambiental en el país, de cuentas ambientales. Que no es otra cosa que establecer parámetros económicos y de valoración al impacto ambiental. 18ª ARTICULO 277 El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. COMENTARIO: En el ordenamiento constitucional anterior, el ministerio publico era ejercido bajo la suprema dirección del gobierno, lo cual generaba muchas dificultades para determinar si existía autonomía e independencia de esta función frente al Ejecutivo. El problema se soluciona con el citado articulo 275, no solo por establecer la cabeza del procurador general la dirección del ministerio publico, sino por estructurar el Estado con unos órganos de control plenamente independientes y autónomos tal como se consagra en los artículos 113 y 117 La defensa de los interés colectivos, en especial el ambiente, es función constitucional asignada al Procurador General de la Nación. En el mismo orden de ideas, corresponde al Defensor del Pueblo (Art. 282 numeral 5º.), quien hace parte del Ministerio Publico, velar por las acciones populares como mecanismos de protección del ambiente. El Ministerio Publico cumple con la función primordial de representar a los asociados ante el Estado y al Estado ante los jueces; en desarrollo de esta función vela básicamente por el cumplimiento del orden institucional, pudiendo imponer sanciones de carácter disciplinario cuando los funcionarios y empleados estatales incumplan con sus deberes. En este marco de referencia , debe velar por la protección del medio ambiente, a través de las diferentes acciones establecidas para ello. Lo que supone que no serán las acciones colectivas las únicas que deben ser materia de seguimiento del ministerio publico, porque también las acciones de tutela, bajo los parámetros aceptados por la Corte Constitucional, son mecanismos de protección de los derechos colectivos. 19ª ARTICULO 289 Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. COMENTARIO: No existe norma equivalente en la historia constitucional de Colombia. Es una norma que trae una novedad, por cuanto no se refiere a relaciones entre Estados, sino a relaciones entre comunidades seccionales y locales vecinas, integradas por las zonas fronterizas. Se trata de adelantar “directamente” programas de cooperación para la preservación del ambiente, entendiéndolo como ecosistemas regionales, zonas de importancia ecológica fronteriza, etc. La limitación está en las materias: fomento del desarrollo comunitario, prestación de servicios públicos y preservación del ambiente. Por supuesto que la norma conlleva una serie de peligros, por cuanto la responsabilidad integral de las relaciones internacionales del Estado recae en el Ejecutivo. Y podrían presentarse casos de asuntos ambientales que se estarían manejando por la vía del citado articulo 289 y otros por la vía de relaciones diplomáticas en cabeza del Presidente, articulo 226, en detrimento de la seguridad jurídica que buscan unos y otros. 20ª ARTICULO 300 Corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas: 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. COMENTARIO: El numeral 2º atribuye a las Asambleas competencia para expedir ordenanzas sobre materias especificas ampliando el listado de las atribuciones propias de los departamentos en forma significativa. El articulo 64 de la Ley 99 de 1993, dice que los departamentos tienen las siguientes atribuciones en materia ambiental: promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; expedir las disposiciones departamentales relacionadas con el medio ambiente; dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las corporaciones autónomas regionales y a los municipios; ejercer funciones de control y vigilancia, para garantizar el derecho a un ambiente sano; desarrollar programas de cooperación e integración, entre otras. 21ª ARTICULO 310 El departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la asamblea departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas. COMENTARIO: El antecedente de esta norma se encuentra en el articulo 6º de la Constitución anterior, con base en el cual mediante ley se han expedido estatutos especiales para el archipiélago en materia fiscal, administrativa, económica, social y cultural. El articulo310 señala en el segundo inciso que hay dos objetivos principales a cumplir: el primero, proteger la identidad cultural de las comunidades nativas, y el segundo, preservar el ambiente y los recursos naturales del archipiélago. El alto grado de inmigración que afronta el archipielo, con el riesgo que representa para su ecosistema, motivó la incorporación de este aspecto en el citado constitucional. 22ª ARTICULO 313 Corresponde a los concejos: 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. COMENTARIO: El fortalecimiento de la institución municipal se manifiesta, también en el aumento de las atribuciones de los concejos municipales con la facultad de los concejos para regular la preservación del patrimonio ecológico y cultural del articulo 65 de la Ley 99 de 1993, dice que es función de los municipios: promover y ejecutar programas nacionales, regionales y sectoriales; dictar las normas necesarias oara el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; adoptar y participar en la elaboración de las planes de desarrollo ambiental departamental y municipal; ejercer, a través del alcalde, el poder de política ambiental; coordinar acciones ambientales con las corporaciones autonomas regionales; dictar las normas sobre los usos del suelo; ejecutar proyectos de descontaminacion, entre otros. 23ª ARTICULO 330 De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. COMENTARIO: El gobierno de los territorios indígenas esta en manos de “consejos”, conforme los usos y costumbres de las comunidades, entre otras funciones, deben velar por la preservación de los recursos naturales. El articulo 67 de la ley 99 de 1993, señala que los territorios indígenas tendrán las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental, es decir consagrado en el articulo 65 de la precitada ley. El parágrafo del articulo 330, genera el mayor roce con las comunidades indígenas, por cuanto señala que la “explotación de los recursos naturales en los términos indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas, ...” y es bien conocido que buena parte de las reservas de hidrocarburos del país se han ubicado en terrenos que están en posesión de diferentes comunidades indígenas. El respeto al derecho al ambiente sano de los indígenas, el respeto a su identidad cultural, se concreta en el respeto profundo de sus creencias. 24ª ARTICULO 331 Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables. La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación. COMENTARIO: Se trata de una corporación autónoma regional de creación constitucional, orientada a la recuperación económica, social y ambiental de la cuenca del río Magdalena, el mas importante del país y al desarrollo de sus municipios ribereños. 25ª ARTICULO 332 El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. COMENTARIO: Corresponde al articulo 202 de la constitución de 1886, aunque en ese texto constitucional se refería a los bienes que pertenecían a la “Republica de Colombia”, haciendo un enumeración casuística e incompleta. La propiedad de los recursos naturales y del subsuelo es del Estado. 26ª ARTICULO 333 La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. COMENTARIO: Se trata de uno de los mas importantes artículos de la Constitución, que consagra la libertad económica, base del sistema de libre empresa, generada por iniciativa de los particulares. El inciso final establece limites a la libertad económica, en función del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural. El señalamiento de limites a la libertad económica supone la expedición de aquellas lees conocidas como de intervención económica. 27ª ARTICULO 334 La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. COMENTARIO: El Estado interviene en la explotación de los recursos naturales. Su poder interventor sobre la economía busca, entre otras finalidades, la preservación del ambiente sano. Se trata de garantizar la conquista explicada del articulo 79 de la Carta, a través de los mecanismos intervensionistas d la economía. Sin duda, es esta del articulo 333, una de las mas importantes conquistas ambientales de la modernidad. El Estado, en ejercicio de su poder interventor sobre la economía, debe buscar como uno de sus fines últimos que se preserve el derecho a un ambiente sano. 28ª ARTICULO 340 Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del plan nacional de desarrollo. Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley. En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley. El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el sistema nacional de planeación. COMENTARIO: Corresponde al antiguo e indescifrable articulo 80 de la Constitución Política de 1886. El sector ecológico hace parte del llamado Consejo Nacional de Plantación. Es una norma obvia por el tipo de protección ambiental que se adoptó en la carta del 91, y denota el interés de asignarle participación en la toma de decisiones generales de contenido ambiental. 29ª. ARTICULO 360 La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones. COMENTARIO: Al tenor de lo consagrado en los artículos 80 y 334 inciso primero, resulta repetitiva este norma en cuanto indica que la Ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Es una norma que no tenía equivalente en el ordenamiento constitucional anterior. 30ª ARTICULO 366 El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. COMENTARIO: Es una norma sin antecedentes en la historia constitucional Colombiana. Supone una distinción entre los fines esenciales del Estado (articulo 2 de la Constitución) y fines sociales del Estado. En uno y otro, como se analizó anteriormente, aparece el medio ambiente. El articulo 366 recoge en parte lo manifestado por el articulo 49, en relación al saneamiento ambiental, como un servidor publico a cargo del Estado. Para el logro de dichos objetivos, el gasto publico social debe focalizarse, con un régimen especial de prioridad.